
Cuando un ciudadano no trabaja en la Administración española o sus interacciones con la misma son escasas, puede tener la percepción de que funciona como un reloj suizo y cumple con sus obligaciones con el mismo nivel de exigencia que obliga al ciudadano.
En cambio, cuando la interacción con la Administración se intensifica, el administrado se da cuenta de que se trata de una relación totalmente desigual en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la ley se refiere. Pongo algunos ejemplos:
- Contrasta la lentitud de la Administración de Justicia en algunos procesos que tardan incluso más de diez años en resolverse, frente a las desestimaciones que la propia Administración de Justicia realiza cuando un ciudadano presenta un escrito con un día de retraso.
- La demora de muchas administraciones en el pago a los proveedores que acaba produciendo el cierre de empresas que sí cumplieron con sus contratos en tiempo y forma.
- Otro incumplimiento flagrante es la falta de financiación al nivel requerido por la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia por parte de algunas administraciones públicas, provocando que muchas personas con el derecho reconocido fallezcan antes de recibir su prestación.
- Tampoco es muy congruente exigir a los empresarios contratación indefinida cuando las Administraciones Públicas presentan altos grados de temporalidad e inseguridad laboral en sus filas.
Y dicho esto, ¿qué dice la normativa sobre los plazos en la función pública? ¿Son estrictas las Administraciones Públicas en el cumplimiento de dichos plazos?
Para empezar, si acudimos a las fuentes vemos que el artículo 103.1 de la Constitución reza: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Es decir, que la Administración española está sometida al imperio de la ley como todos los demás ciudadanos y debe cumplir sus mandatos de forma rigurosa tal y como exige a los demás actores sociales.
A su vez, observamos el artículo 55.2. g del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, entre otros, cita el principio de “Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”. Este principio significa que las distintas Administraciones públicas deberían completar los procesos selectivos en el mínimo tiempo indispensable de acuerdo al estado actual de sus posibilidades.
Además, en el TREBEP encontramos el artículo 70.2 que dicta lo siguiente: “La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente”.
Y concretando más aún, vemos en el artículo 8.1 del Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado que: “La oferta de empleo público será aprobada, en su caso, por el Gobierno a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, en el primer trimestre de cada año”. En este caso sí existe una concreción expresa de un plazo determinado, y podemos constatar año tras año que se incumple sistemáticamente. Para empeorar las cosas, muchas veces observamos como las ofertas de empleo público se anuncian sospechosamente en los momentos previos a procesos electorales.
El propio Real Decreto 364/1995 también nos señala una serie de plazos para el cumplimiento de los requisitos sucesivos del proceso selectivo que desembocan en la toma de posesión de los funcionarios de carrera. Pues bien, en numerosas ocasiones estos plazos tampoco son respetados con exactitud. Pero lo realmente grave es la falta de un plazo concreto para la toma de posesión del funcionario, circunstancia que suele aprovechar la Administración para prolongar innecesariamente dicha toma de posesión. Es frecuente encontrarnos con gente que ha aprobado su oposición en busca de empleo para poder sobrevivir hasta que toma posesión. Estamos hablando que hay oposiciones que pueden tardar incluso más de 4 años en completarse y esto es totalmente inaceptable. Cuando esto sucede, los opositores se encuentran en un estado de indefensión total ya que no tienen preceptos legales específicos a los que agarrarse para reclamar sus derechos ante los tribunales de justicia. También es inaceptable para los ciudadanos, que ven como su derecho a recibir unos servicios públicos de calidad es cercenado debido a que la Administración no dispone de los recursos necesarios para proporcionarlos.
Teniendo en cuenta que todas estas dilaciones injustificadas van en contra del principio de legalidad y de seguridad jurídica reflejado en el artículo 9.3 de la Constitución, sería apropiado llevar a cabo reformas legislativas que fijaran plazos sensatos de cumplimiento en los procesos selectivos. En este sentido, nos podríamos apoyar en la Ley 39/2015, cuyo artículo 21 dice:
“El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos selectivos y el estado actual de la tecnología, sería acertado establecer en un año el plazo máximo de toma de posesión de los funcionarios cogiendo como punto de partida la fecha de publicación de la convocatoria de la oposición, a no ser que existiera alguna causa justificada de fuerza mayor que impidiera su resolución. Este plazo debería ser garantía para las personas que han superado el proceso selectivo, de forma que sirviese de referencia para poder exigir el cobro de sus nóminas de forma retroactiva una vez finalizado el citado periodo de un año.
Por otra parte, sería importante aplicar el régimen disciplinario a los responsables de impulsar los procesos selectivos tal y como se expresa en el artículo 21 de Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
“El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable”.
Y ya para finalizar, sería adecuado un régimen compensatorio del daño causado a los opositores y a los administrados como garantía de su cumplimiento.
En definitiva, se trata de reivindicar el cumplimiento de la legislación vigente por parte de todos y en beneficio de todos. Es de justicia. Son nuestros derechos. Y desde OpoSapiens.com siempre los vamos a reclamar.
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